Ante una crisis sanitaria, el Estado dominicano puede ordenar la emisión de licencias para la producción de medicamentos genéricos sin permiso previo de la farmacéutica propietaria de la patente.

¿Qué puede hacer el Estado dominicano si en el país existiera un medicamento patentado para curar el COVID-19?

El acceso a la salud pública es un derecho fundamental. Así lo indica el Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que reza que toda persona tiene derecho a salud y bienestar.

De igual manera, el artículo 27 de la misma Declaración establece que: ‘Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten[1].’

Por consiguiente, los gobiernos están en la obligación de garantizar el equilibrio entre acceso a la salud y, la protección de los derechos de la propiedad intelectual.

Con la entrada en vigor de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en 1995[2], se establecieron estándares globales y homogeneizados en materia de protección de la propiedad intelectual. Siendo el Acuerdo Sobre Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) el nuevo marco legal global.

El ADPIC es administrado por la OMC y tiene efecto directo sobre las patentes y la salud pública en todo el mundo. Pero, el impacto es mayor en países en desarrollo y los menos adelantados (PMA). Porque en algunos casos, los ‘altos’ estándares de protección a la propiedad intelectual pueden limitar el acceso a la salud pública.

Los PMA presentan limitaciones a la hora de acceder a los beneficios establecidos en el ADPIC. Una posible explicación es, entre otros factores, la ausencia de infraestructuras para la industria farmacéutica local y la debilidad en el marco regulatorio en la materia.

En el contexto de la nueva economía global, la propiedad intelectual juega un rol fundamental en la innovación. En este caso, nos referimos al acceso a los medicamentos patentados en el contexto del derecho salud y protección de patentes desde la óptica del Programa de Doha para el Desarrollo y la Declaración de Doha de 2001 como marco normativo.[3]

En lo concerniente a las patentes que protegen los fármacos, el estado otorga exclusividad al inventor o farmacéutica por un período de 20 años[4]. Una patente es la concesión territorial que le otorga un Estado a un inventor (en este caso una farmacéutica) para proteger nuevas invenciones en su jurisdicción. De manera que terceros no puedan copiar ni distribuir un producto patentado sin la debida autorización del inventor durante el período de protección[5].  Sin embargo, el Estado puede revertir la protección arriba mencionada en situaciones especiales, como una emergencia sanitaria o insuficiencia a la hora de revelar el invento (fármaco) por ante la autoridad competente.

Ante una crisis sanitaria, el Estado dominicano puede ordenar la emisión de licencias para la producción de medicamentos genéricos sin permiso previo de la farmacéutica propietaria de la patente.

Por lo que, en el hipotético caso de que existiese un medicamento para curar el COVID-19 y, ante una pandemia como la que nos azota, los Estados Miembros de la OMC pueden valerse de la ‘flexibilidad’ que otorga la Declaración relativa al acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública.

En este contexto, el Artículo 31 de los ADPIC, permite tomar diferentes tipos de medidas y faculta a los gobiernos con dos herramientas fundamentales en casos de emergencia sanitaria. La importación paralela y la concesión de licencias obligatorias, siempre que sea con fines públicos no comerciales.[6] Además, está consagrado en el artículo 40 de la Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial, que también establece las licencias obligatorias.

Por tanto, para proteger la salud pública, al garantizar el suministro de medicamentos, los gobiernos pueden implementar importación paralela y producir fármacos genéricos[7] para la producción y suministro de medicamentos bajo licencia obligatoria. Naturalmente, siempre observando los intereses y el legítimo derecho del propietario de la patente. Por ejemplo, debe hacerse el pago ‘adecuado’ de los royalties o remuneraciones al titular de la patente, la farmacéutica.

Finalmente, la relevancia de la prerrogativa de los Estados Miembros de la OMC sobre flexibilidades y excepciones está claramente sustentadas y ratificadas en las enmiendas a los ADPIC. Los Estados tienen la potestad de limitar el carácter y el alcance de la propiedad intelectual con respecto a la salud pública. ¡Salud para todos!

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